Separación de cargos ejecutivos y no ejecutivos en el sector bancario
El 24 de abril de 2018, el Tribunal General dictó su sentencia en los asuntos Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence y otros/BCE (T‑133/16 a T‑136/16, EU:T:2018:219) relativa a la noción de 'director efectivo' (effective director, en inglés), en la cual concluyó que no son acumulables por una misma persona las funciones de presidente del consejo de administración y de 'director efectivo' de una entidad de crédito.
La sentencia tiene su origen en una solicitud de autorización presentada en abril de 2015 por Crédit agricole, un grupo de entidades de crédito francesas, al Banco Central Europeo (BCE), para la aprobación de la designación por parte de cuatro entidades pertenecientes a su grupo de cuatro personas como respectivos presidentes de los consejos de administración y 'directores efectivos' de estas entidades. Ante la decisión del BCE de autorizar que dichas personas fuesen nombradas presidentes de los respectivos consejos, pero oponiéndose a que desempeñaran simultáneamente las funciones de 'director efectivo' en cada una de las entidades en cuestión, éstas interpusieron un recurso ante el Tribunal General.
En su sentencia, el Tribunal General analizó el concepto de 'director efectivo' de una entidad de crédito, en particular a la luz del artículo 13, apartado 1, de la directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO 2013, L 176, p. 338). Dicha disposición establece que “las autoridades competentes sólo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad”.
Dado que la noción de 'dirección efectiva' no aparece definida en la directiva 2013/36, el Tribunal General procedió a realizar una interpretación literal, histórica, teleológica y contextual de la mencionada disposición. Primero, sobre la base de la interpretación literal, el Tribunal General concluyó que la noción de 'dirección efectiva' parecía estar próxima conceptualmente de las funciones ejecutivas. Segundo, en cuanto a la interpretación histórica, el Tribunal General constató que la lectura de las disposiciones equivalentes en directivas anteriores muestra una evolución de la redacción que parece circunscribir el concepto de 'dirección efectiva' a las personas que forman parte de la 'alta dirección' (senior management, en inglés). Tercero, sobre la base de la interpretación teleológica y contextual, el Tribunal General consideró que el objetivo perseguido por el legislador en relación con las normas de buen gobierno de las entidades de crédito es asegurar la supervisión efectiva de la alta dirección por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección. En este sentido, concluyó el Tribunal General que la eficacia de la supervisión podría verse comprometida si el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión (en otras palabras, el presidente consejo de administración) estuviera encargado simultáneamente de la dirección efectiva de la entidad de crédito.
A la vista de todo ello, el Tribunal General rechazó el recurso tendente a la anulación de la decisión del BCE.
Esta sentencia del Tribunal General es interesante por las conclusiones que se pueden extraer para asegurar la existencia de mecanismos eficaces de control interno que garanticen una vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección de una entidad de crédito, todo ello con objeto de evitar la repetición de conductas excesivamente arriesgadas y cortoplacistas como las que contribuyeron a gestación de la reciente crisis bancaria.
Asimismo, es interesante señalar que, tal y como prescribe el artículo 4, apartado 3, del reglamento (UE) n° 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), el BCE en primer lugar, y el propio Tribunal General en última instancia, se vieron en este caso abocados a interpretar y aplicar no sólo el Derecho de la Unión, sino también la legislación nacional de transposición de la directiva 2013/36, incluyendo también la jurisprudencia nacional pertinente, lo cual, salvo en el contencioso suscitado por las denominadas cláusulas de arbitraje, es una tarea altamente infrecuente tanto para las instituciones como para el juez de la Unión.
La sentencia tiene su origen en una solicitud de autorización presentada en abril de 2015 por Crédit agricole, un grupo de entidades de crédito francesas, al Banco Central Europeo (BCE), para la aprobación de la designación por parte de cuatro entidades pertenecientes a su grupo de cuatro personas como respectivos presidentes de los consejos de administración y 'directores efectivos' de estas entidades. Ante la decisión del BCE de autorizar que dichas personas fuesen nombradas presidentes de los respectivos consejos, pero oponiéndose a que desempeñaran simultáneamente las funciones de 'director efectivo' en cada una de las entidades en cuestión, éstas interpusieron un recurso ante el Tribunal General.
En su sentencia, el Tribunal General analizó el concepto de 'director efectivo' de una entidad de crédito, en particular a la luz del artículo 13, apartado 1, de la directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO 2013, L 176, p. 338). Dicha disposición establece que “las autoridades competentes sólo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad”.
Dado que la noción de 'dirección efectiva' no aparece definida en la directiva 2013/36, el Tribunal General procedió a realizar una interpretación literal, histórica, teleológica y contextual de la mencionada disposición. Primero, sobre la base de la interpretación literal, el Tribunal General concluyó que la noción de 'dirección efectiva' parecía estar próxima conceptualmente de las funciones ejecutivas. Segundo, en cuanto a la interpretación histórica, el Tribunal General constató que la lectura de las disposiciones equivalentes en directivas anteriores muestra una evolución de la redacción que parece circunscribir el concepto de 'dirección efectiva' a las personas que forman parte de la 'alta dirección' (senior management, en inglés). Tercero, sobre la base de la interpretación teleológica y contextual, el Tribunal General consideró que el objetivo perseguido por el legislador en relación con las normas de buen gobierno de las entidades de crédito es asegurar la supervisión efectiva de la alta dirección por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección. En este sentido, concluyó el Tribunal General que la eficacia de la supervisión podría verse comprometida si el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión (en otras palabras, el presidente consejo de administración) estuviera encargado simultáneamente de la dirección efectiva de la entidad de crédito.
A la vista de todo ello, el Tribunal General rechazó el recurso tendente a la anulación de la decisión del BCE.
Esta sentencia del Tribunal General es interesante por las conclusiones que se pueden extraer para asegurar la existencia de mecanismos eficaces de control interno que garanticen una vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección de una entidad de crédito, todo ello con objeto de evitar la repetición de conductas excesivamente arriesgadas y cortoplacistas como las que contribuyeron a gestación de la reciente crisis bancaria.
Asimismo, es interesante señalar que, tal y como prescribe el artículo 4, apartado 3, del reglamento (UE) n° 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), el BCE en primer lugar, y el propio Tribunal General en última instancia, se vieron en este caso abocados a interpretar y aplicar no sólo el Derecho de la Unión, sino también la legislación nacional de transposición de la directiva 2013/36, incluyendo también la jurisprudencia nacional pertinente, lo cual, salvo en el contencioso suscitado por las denominadas cláusulas de arbitraje, es una tarea altamente infrecuente tanto para las instituciones como para el juez de la Unión.