Sentencia Uber

El pasado 20 de diciembre, en la sentencia Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), el Tribunal de Justicia dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en el marco del litigio surgido entre dicha asociación de taxis y la sociedad Uber System Spain, S.L. En este litigio, todavía por resolver a nivel nacional, se discute si las prácticas de Uber pueden ser calificadas de prácticas engañosas y actos de competencia desleal, en el sentido de la Ley 3/1991, de 10 de enero. Ello exige, a título prealable, dilucidar si la actividad ejercida por Uber debe considerarse como una actividad de transporte o si, por el contrario, se trata de un servicio electrónico de intermediación propio de la sociedad de la información. En efecto, de la calificación empleada depende la posibilidad de imponer a dicha sociedad la obligación de disponer de una autorización administrativa previa.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia ha establecido, en primer lugar, que un servicio de intermediación, consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional con su propio vehículo con otra persona que desea realizar un desplazamiento urbano, constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que dicho servicio de intermediación, dadas sus características, respondería a los criterios para ser calificados de servicio de la sociedad de la información.
En cambio, un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita, según el Tribunal de Justicia, a un servicio de intermediación, sino que crea una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible por medio de una aplicación informática y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento. Es decir, Uber selecciona a los conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo y les proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, dichos conductores no estarían en condiciones de prestar el servicio de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios ofertados. No solamente eso, sino que, de acuerdo con la información que se desprende del auto de remisión del juez nacional, Uber ejerce una influencia decisiva en las condiciones de prestación del servicio.
Siendo ello así, concluye la sentencia, el servicio proporcionado por Uber forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte, que, por lo tanto, no responde a la calificación de « servicio de la sociedad de la información », sino a la de « servicio en el ámbito de los transportes » en el sentido de la Directiva 2006/123. Además, puesto que el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal responde a la calificación de « servicio en el ámbito de los transportes », no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, relativo a la libre prestación de servicios en general, sino en el del artículo 58 TFUE, apartado 1, TFUE, disposición específica con arreglo a la cual « la libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes ».
Dada la falta de adopción, en el estado actual del Derecho de la Unión por parte del Parlamento y del Consejo, de normas comunes u otras medidas sobre la base del artículo 91, apartado 1, TFUE, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones de prestación de servicios de intermediación como los controvertidos en el litigio principal, siempre que se respeten las normas generales del Tratado FUE.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia ha establecido, en primer lugar, que un servicio de intermediación, consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional con su propio vehículo con otra persona que desea realizar un desplazamiento urbano, constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que dicho servicio de intermediación, dadas sus características, respondería a los criterios para ser calificados de servicio de la sociedad de la información.
En cambio, un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita, según el Tribunal de Justicia, a un servicio de intermediación, sino que crea una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible por medio de una aplicación informática y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento. Es decir, Uber selecciona a los conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo y les proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, dichos conductores no estarían en condiciones de prestar el servicio de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios ofertados. No solamente eso, sino que, de acuerdo con la información que se desprende del auto de remisión del juez nacional, Uber ejerce una influencia decisiva en las condiciones de prestación del servicio.
Siendo ello así, concluye la sentencia, el servicio proporcionado por Uber forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte, que, por lo tanto, no responde a la calificación de « servicio de la sociedad de la información », sino a la de « servicio en el ámbito de los transportes » en el sentido de la Directiva 2006/123. Además, puesto que el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal responde a la calificación de « servicio en el ámbito de los transportes », no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, relativo a la libre prestación de servicios en general, sino en el del artículo 58 TFUE, apartado 1, TFUE, disposición específica con arreglo a la cual « la libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes ».
Dada la falta de adopción, en el estado actual del Derecho de la Unión por parte del Parlamento y del Consejo, de normas comunes u otras medidas sobre la base del artículo 91, apartado 1, TFUE, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones de prestación de servicios de intermediación como los controvertidos en el litigio principal, siempre que se respeten las normas generales del Tratado FUE.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.