Messi ante el Tribunal General
En su sentencia de 26 de abril de 2018, Messi Cuccittini/EUIPO – J-M.-E.V. e hijos (MESSI) (T‑554/14, no publicada, EU:T:2018:230), el Tribunal General de la Unión Europea ha estimado el recurso introducido por el jugador de fútbol Lionel Messi con el objetivo de registrar una marca figurativa de la Unión con su nombre para, entre otros, artículos y prendas de vestir deportivos.
El litigio que dio lugar a esta sentencia tuvo su origen en la presentación por parte del jugador, en agosto del 2011, de una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del reglamento n° 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). La marca cuyo registro se solicitó fue el signo figurativo que figura en el vértice de esta crónica. En particular, los productos para los que se solicitó el registro estaban comprendidos en la clase 9 (aparatos e instrumentos de salvamento), la clase 25 (prendas de vestir, calzados y artículos de sombrerería) y la clase 28 (artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases).
En noviembre de 2011, se formuló oposición invocando la existencia de un riesgo de confusión con respecto a la marca denominativa anterior de la Unión 'MASSI', registrada para productos comprendidos también en las clases 9, 25 y 28. A la vista de la estimación de la oposición decidida por la EUIPO, confirmada por la sala de recurso de la EUIPO en abril de 2014, el Messi interpuso un recurso ante el Tribunal General.
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En el presente asunto, resultaba pacífico que el público pertinente está constituido por el consumidor medio de la Unión Europea, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que compra prendas de vestir, artículos deportivos y dispositivos de protección. Messi en tanto que recurrente, no discutía tampoco que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos o muy similares.
Por lo que se refiere a la comparación de los signos, según la jurisprudencia, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio hará referencia con más facilidad a los productos de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Por tanto, respecto a la comparación de los signos sobre el plano visual, el Tribunal General confirmó la conclusión de la EUIPO según la cual las marcas en cuestión debían considerarse similares dado que el elemento dominante de la marca figurativa solicitada era el elemento denominativo “messi”, el cual es extremadamente similar a la marca denominativa anterior MASSI.
Respecto a la comparación sobre el plano fonético, el Tribunal confirmó asimismo que la similitud fonética de las marcas era muy elevada, llegando a ser prácticamente idéntica en algunas lenguas de la Unión, dado que la única diferencia residía en la pronunciación de una sola letra.
En cambio, en cuanto a la comparación de los signos sobre el plano conceptual, mientras que la EUIPO había considerado que los consumidores no atribuirían ningún contenido conceptual claro a los términos 'massi' y 'messi' y que el renombre de que goza el jugador argentino se limita únicamente a los aficionados al fútbol y al deporte en general, el Tribunal General estimó que esta parte del razonamiento reposaba en un planteamiento erróneo. Según el Tribunal General, Messi es una personalidad pública conocida por la mayoría de las personas informadas, razonablemente atentas, que leen la prensa, ven las noticias en la televisión, van al cine o escuchan la radio. A este respecto, señaló además el Tribunal General que los productos designados por las dos marcas en conflicto son, en particular, artículos y prendas de vestir deportivos. De este modo, según el Tribunal General, era poco probable que el consumidor, ante una marca denominada “Messi” que designa los productos mencionados, no establezca una asociación con el jugador de fútbol.
Por lo que se refiere a la apreciación global del riesgo de confusión, según la jurisprudencia, dicha apreciación implica una cierta independencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos designados. Así, por ejemplo, un alto grado de similitud entre los productos puede ser compensado por un bajo grado de similitud entre las marcas. En el presente caso, habida cuenta de la conclusión del Tribunal General en cuanto a la diferencia conceptual entre las marcas en conflicto, tal y como se indicó anteriormente, que neutralizan las similitudes visuales y fonéticas, la sentencia que nos ocupa rechazó que existiese un riesgo de confusión entre la marca denominativa MASSI y la marca figurativa solicitada por Messi, anulando la decisión de la EUIPO.
Esta sentencia, que se apoya en una jurisprudencia constante, es un ejemplo interesante de la situación, poco común en la práctica, de que la notoriedad del solicitante de una marca con su nombre sea suficiente para eliminar el riesgo de confusión con otra marca aparentemente muy similar. Asimismo, se da la circunstancia de que el solicitante de la marca era precisamente la persona notoriamente conocida, y no un tercero buscando registrar una marca con una denominación similar, una situación que podría dar lugar a examinar si el solicitante busca aprovecharse indebidamente de la notoriedad de la marca anterior.
La sentencia del Tribunal General se encuentra recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia.
El litigio que dio lugar a esta sentencia tuvo su origen en la presentación por parte del jugador, en agosto del 2011, de una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del reglamento n° 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). La marca cuyo registro se solicitó fue el signo figurativo que figura en el vértice de esta crónica. En particular, los productos para los que se solicitó el registro estaban comprendidos en la clase 9 (aparatos e instrumentos de salvamento), la clase 25 (prendas de vestir, calzados y artículos de sombrerería) y la clase 28 (artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases).
En noviembre de 2011, se formuló oposición invocando la existencia de un riesgo de confusión con respecto a la marca denominativa anterior de la Unión 'MASSI', registrada para productos comprendidos también en las clases 9, 25 y 28. A la vista de la estimación de la oposición decidida por la EUIPO, confirmada por la sala de recurso de la EUIPO en abril de 2014, el Messi interpuso un recurso ante el Tribunal General.
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En el presente asunto, resultaba pacífico que el público pertinente está constituido por el consumidor medio de la Unión Europea, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que compra prendas de vestir, artículos deportivos y dispositivos de protección. Messi en tanto que recurrente, no discutía tampoco que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos o muy similares.
Por lo que se refiere a la comparación de los signos, según la jurisprudencia, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio hará referencia con más facilidad a los productos de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Por tanto, respecto a la comparación de los signos sobre el plano visual, el Tribunal General confirmó la conclusión de la EUIPO según la cual las marcas en cuestión debían considerarse similares dado que el elemento dominante de la marca figurativa solicitada era el elemento denominativo “messi”, el cual es extremadamente similar a la marca denominativa anterior MASSI.
Respecto a la comparación sobre el plano fonético, el Tribunal confirmó asimismo que la similitud fonética de las marcas era muy elevada, llegando a ser prácticamente idéntica en algunas lenguas de la Unión, dado que la única diferencia residía en la pronunciación de una sola letra.
En cambio, en cuanto a la comparación de los signos sobre el plano conceptual, mientras que la EUIPO había considerado que los consumidores no atribuirían ningún contenido conceptual claro a los términos 'massi' y 'messi' y que el renombre de que goza el jugador argentino se limita únicamente a los aficionados al fútbol y al deporte en general, el Tribunal General estimó que esta parte del razonamiento reposaba en un planteamiento erróneo. Según el Tribunal General, Messi es una personalidad pública conocida por la mayoría de las personas informadas, razonablemente atentas, que leen la prensa, ven las noticias en la televisión, van al cine o escuchan la radio. A este respecto, señaló además el Tribunal General que los productos designados por las dos marcas en conflicto son, en particular, artículos y prendas de vestir deportivos. De este modo, según el Tribunal General, era poco probable que el consumidor, ante una marca denominada “Messi” que designa los productos mencionados, no establezca una asociación con el jugador de fútbol.
Por lo que se refiere a la apreciación global del riesgo de confusión, según la jurisprudencia, dicha apreciación implica una cierta independencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos designados. Así, por ejemplo, un alto grado de similitud entre los productos puede ser compensado por un bajo grado de similitud entre las marcas. En el presente caso, habida cuenta de la conclusión del Tribunal General en cuanto a la diferencia conceptual entre las marcas en conflicto, tal y como se indicó anteriormente, que neutralizan las similitudes visuales y fonéticas, la sentencia que nos ocupa rechazó que existiese un riesgo de confusión entre la marca denominativa MASSI y la marca figurativa solicitada por Messi, anulando la decisión de la EUIPO.
Esta sentencia, que se apoya en una jurisprudencia constante, es un ejemplo interesante de la situación, poco común en la práctica, de que la notoriedad del solicitante de una marca con su nombre sea suficiente para eliminar el riesgo de confusión con otra marca aparentemente muy similar. Asimismo, se da la circunstancia de que el solicitante de la marca era precisamente la persona notoriamente conocida, y no un tercero buscando registrar una marca con una denominación similar, una situación que podría dar lugar a examinar si el solicitante busca aprovecharse indebidamente de la notoriedad de la marca anterior.
La sentencia del Tribunal General se encuentra recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia.