Matrimonio homosexual y libre circulación
En su sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C‑673/16, EU:C:2018:385), el Tribunal de Justicia ha realizado un histórico pronunciamiento, al considerar que la noción de “cónyuge” incluye a los cónyuges del mismo sexo para fines de la libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia.
Esta sentencia fue dictada a raíz de una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional de Rumanía, en el marco de un litigio entre, por un lado, los Sres. Coman, ciudadano rumano, y Hamilon, estadounidense, y por otro, las autoridades rumanas. Tras haber cohabitado en Estados Unidos durante varios años, los Sres. Coman y Hamilton contrajeron matrimonio en Bélgica en noviembre de 2010, donde el primero de ellos trabajaba en aquel momento. En diciembre de 2012, ambos se dirigieron a las autoridades rumanas para solicitarles que les indicaran el procedimiento a seguir para que el Sr. Hamilton, ciudadano de un tercer Estado, obtuviese el derecho a residir en Rumanía en su calidad de cónyuge del Sr. Coman. Tras la negativa de las autoridades rumanas a conceder al Sr. Hamilton el derecho de residencia por un período superior a tres meses, argumentando que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es reconocido en Rumanía, los Sres. Coman y Hamilton introdujeron un recurso ante los tribunales nacionales, que condujo en última instancia a la citada cuestión prejudicial.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, en primer lugar, que la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO 2004, L 158, p. 77), regula los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos de aquél del que es nacional. Por tanto, dado que el Sr. Coman deseaba retornar junto a su marido a Rumanía, el Estado del que era nacional, la directiva 2004/38/CE no resultaba de aplicación al caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Justicia estableció que un derecho de residencia derivado de la condición de cónyuge del Sr. Hamilton podría eventualmente resultar directamente del artículo 21, apartado1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y ello en condiciones que no podían ser más estrictas que las establecidas por la directiva 2004/38/CE.
En cuanto al fondo del litigio, el Tribunal de Justicia ha establecido que la noción de “cónyuge” designa a una persona unida a otra por un vínculo de matrimonio, y que la misma es neutra desde el punto de vista del género y puede, por tanto, incluir al cónyuge del mismo sexo para los fines del Derecho de la Unión. Por un lado, reconoce el Tribunal de Justicia que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia dentro de la competencia de los Estados miembros y no de la Unión. Por otro lado, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión en el ejercicio de sus competencias, y en particular la libertad de los ciudadanos de la Unión de circular y residir sobre el territorio de la Unión. En este sentido, dejar a los Estados miembros la posibilidad de rechazar el reconocimiento del derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado que ha contraído matrimonio con un ciudadano de la Unión de conformidad con el Derecho de otro Estado de la Unión en el que residían efectivamente constituiría una restricción a la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, garantizada por el artículo 21 TFUE.
Si bien es cierto que, en principio, una restricción a la libre circulación de las personas puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional, y que la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Tratado sobre la Unión Europea (TUE), el Tribunal de Justicia rechazó que en un caso como el presente pudiese invocarse la excepción de orden público. En particular, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En este sentido, ha sostenido el Tribunal de Justicia, la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro, que se define por su Derecho nacional, y no supone que dicho Estado miembro deba contemplar, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo.
La sentencia Coman ha dado la oportunidad al Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre una problemática sensible y delicada, aunque también previsible. En efecto, se sabía que era sólo cuestión de tiempo que llegase al Tribunal de Justicia un caso como el presente, en el que un Estado de la Unión que no permitía los matrimonios del mismo sexo rechazaba reconocer los efectos de un matrimonio de este tipo contraído válidamente en otro Estado miembro para fines de la concesión del derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, que no dispondría de un derecho autónomo de residencia a título propio de otro modo. Aunque es comprensible que la sentencia Coman pueda suscitar críticas, lo cierto es que, en modo alguno, es sorprendente en cuanto a su resultado. En efecto, esta sentencia es un ejemplo más entre una amplia y variada jurisprudencia de la plena efectividad de la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, así como de la libertad derivada que poseen los miembros de su familia, que puede permitirles incluso oponerse a las restricciones creadas por sus propios Estados de origen. No obstante, es importante resaltar que, como deja claro la sentencia, ello no obliga en modo alguno a los Estados miembros a cambiar su legislación en materia de matrimonio. Asimismo, tampoco será posible usar este precedente para intentar eludir la legislación nacional en vigor y realizar lo que podría considerarse un fraude de ley (por ejemplo, mediante la celebración de un matrimonio “relámpago” en el extranjero), puesto que el Tribunal de Justicia hace hincapié en el hecho de que los cónyuges contrajeron matrimonio en Bélgica, en un momento en el que residían efectivamente en dicho Estado.
Esta sentencia fue dictada a raíz de una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional de Rumanía, en el marco de un litigio entre, por un lado, los Sres. Coman, ciudadano rumano, y Hamilon, estadounidense, y por otro, las autoridades rumanas. Tras haber cohabitado en Estados Unidos durante varios años, los Sres. Coman y Hamilton contrajeron matrimonio en Bélgica en noviembre de 2010, donde el primero de ellos trabajaba en aquel momento. En diciembre de 2012, ambos se dirigieron a las autoridades rumanas para solicitarles que les indicaran el procedimiento a seguir para que el Sr. Hamilton, ciudadano de un tercer Estado, obtuviese el derecho a residir en Rumanía en su calidad de cónyuge del Sr. Coman. Tras la negativa de las autoridades rumanas a conceder al Sr. Hamilton el derecho de residencia por un período superior a tres meses, argumentando que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es reconocido en Rumanía, los Sres. Coman y Hamilton introdujeron un recurso ante los tribunales nacionales, que condujo en última instancia a la citada cuestión prejudicial.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, en primer lugar, que la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO 2004, L 158, p. 77), regula los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos de aquél del que es nacional. Por tanto, dado que el Sr. Coman deseaba retornar junto a su marido a Rumanía, el Estado del que era nacional, la directiva 2004/38/CE no resultaba de aplicación al caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Justicia estableció que un derecho de residencia derivado de la condición de cónyuge del Sr. Hamilton podría eventualmente resultar directamente del artículo 21, apartado1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y ello en condiciones que no podían ser más estrictas que las establecidas por la directiva 2004/38/CE.
En cuanto al fondo del litigio, el Tribunal de Justicia ha establecido que la noción de “cónyuge” designa a una persona unida a otra por un vínculo de matrimonio, y que la misma es neutra desde el punto de vista del género y puede, por tanto, incluir al cónyuge del mismo sexo para los fines del Derecho de la Unión. Por un lado, reconoce el Tribunal de Justicia que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia dentro de la competencia de los Estados miembros y no de la Unión. Por otro lado, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión en el ejercicio de sus competencias, y en particular la libertad de los ciudadanos de la Unión de circular y residir sobre el territorio de la Unión. En este sentido, dejar a los Estados miembros la posibilidad de rechazar el reconocimiento del derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado que ha contraído matrimonio con un ciudadano de la Unión de conformidad con el Derecho de otro Estado de la Unión en el que residían efectivamente constituiría una restricción a la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, garantizada por el artículo 21 TFUE.
Si bien es cierto que, en principio, una restricción a la libre circulación de las personas puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional, y que la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Tratado sobre la Unión Europea (TUE), el Tribunal de Justicia rechazó que en un caso como el presente pudiese invocarse la excepción de orden público. En particular, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En este sentido, ha sostenido el Tribunal de Justicia, la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro, que se define por su Derecho nacional, y no supone que dicho Estado miembro deba contemplar, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo.
La sentencia Coman ha dado la oportunidad al Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre una problemática sensible y delicada, aunque también previsible. En efecto, se sabía que era sólo cuestión de tiempo que llegase al Tribunal de Justicia un caso como el presente, en el que un Estado de la Unión que no permitía los matrimonios del mismo sexo rechazaba reconocer los efectos de un matrimonio de este tipo contraído válidamente en otro Estado miembro para fines de la concesión del derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, que no dispondría de un derecho autónomo de residencia a título propio de otro modo. Aunque es comprensible que la sentencia Coman pueda suscitar críticas, lo cierto es que, en modo alguno, es sorprendente en cuanto a su resultado. En efecto, esta sentencia es un ejemplo más entre una amplia y variada jurisprudencia de la plena efectividad de la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión, así como de la libertad derivada que poseen los miembros de su familia, que puede permitirles incluso oponerse a las restricciones creadas por sus propios Estados de origen. No obstante, es importante resaltar que, como deja claro la sentencia, ello no obliga en modo alguno a los Estados miembros a cambiar su legislación en materia de matrimonio. Asimismo, tampoco será posible usar este precedente para intentar eludir la legislación nacional en vigor y realizar lo que podría considerarse un fraude de ley (por ejemplo, mediante la celebración de un matrimonio “relámpago” en el extranjero), puesto que el Tribunal de Justicia hace hincapié en el hecho de que los cónyuges contrajeron matrimonio en Bélgica, en un momento en el que residían efectivamente en dicho Estado.