Ayudas de Estado y fútbol español
Como comienza a ser conocido por todos, el Tratado FUE prevé una serie de disposiciones cuyo objetivo principal es evitar que las autoridades de los Estados miembros concedan ayudas susceptibles de distorsionar la competencia en el mercado, lo cual se extiende, como no puede ser de otra manera, al ámbito futbolístico. Ha sido precisamente al amparo de estas disposiciones, en particular del artículo 107 TFUE, que la Comisión concluyó en 2016 que un total de siete clubes de fútbol españoles, a saber F.C. Barcelona, Real Madrid, Valencia, Athletic de Bilbao, Atlético Osasuna, Elche y Hércules, recibieron ventajas públicas incompatibles con el Tratado.
Los motivos en los que se basó la Comisión para constatar la percepción de ayudas ilegales son distintos en cada uno de los casos anteriores, desde el disfrute de ventajas fiscales y avales públicos hasta la venta privilegiada de terrenos e infraestructuras. No obstante, lo que nos interesa destacar en esta ocasión es que todas estas decisiones fueron impugnadas ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE, que constituye la base procesal europea que permite a las personas físicas y/o jurídicas, bajo cumplimiento de ciertas condiciones de legitimiación, la contestación directa de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones, organismos y agencias de la UE, incluidos aquí los de la Comisión.
Por otro lado, cabe señalar que la presentación de un recurso de anulación frente a un acto de la Comisión no implica la suspensión de sus efectos, de tal modo que, en el caso de un decisión en materia de ayudas ilegales, el hecho de que los demandantes planteen un recurso en primera instancia ante el Tribunal General no implica que no deban cumplir con la orden de devolución inmediata de tales ayudas. Dicho lo anterior, la presentación de un recurso de anulación puede ir acompañada de una solicitud de medidas provisionales con arreglo al artículo 156 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Por lo que se refiere al Valencia y al Hércules, la Comisión estimó que ambos clubes habían de devolver las ayudas recibidas del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), que ascendían, respectivamente, a 20,4 y a 6,1 millones de euros. Pues bien, el Tribunal General ha rechazado, mediante sendos autos de 22 de marzo de 2018, la suspensión solicitada por los dos clubes de la orden de devolución inmediata de la ayudas.
En su resolución, el Tribunal General recuerda que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.
En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la concurrencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.
En ambos casos, el Presidente del Tribunal General, en tanto que juez de medidas provisionales, ha concluido que el riesgo para la viabilidad financiera de ambas entidades no había quedado acreditado, por lo que no se satisfacía el requisito relativo a la urgencia de la medida solicitada.
El razonamiento del Presidente del Tribunal General, similar en muchos aspectos por lo que se refiere a ambos asuntos, puede consultarse aquí y aquí.
Los motivos en los que se basó la Comisión para constatar la percepción de ayudas ilegales son distintos en cada uno de los casos anteriores, desde el disfrute de ventajas fiscales y avales públicos hasta la venta privilegiada de terrenos e infraestructuras. No obstante, lo que nos interesa destacar en esta ocasión es que todas estas decisiones fueron impugnadas ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE, que constituye la base procesal europea que permite a las personas físicas y/o jurídicas, bajo cumplimiento de ciertas condiciones de legitimiación, la contestación directa de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones, organismos y agencias de la UE, incluidos aquí los de la Comisión.
Por otro lado, cabe señalar que la presentación de un recurso de anulación frente a un acto de la Comisión no implica la suspensión de sus efectos, de tal modo que, en el caso de un decisión en materia de ayudas ilegales, el hecho de que los demandantes planteen un recurso en primera instancia ante el Tribunal General no implica que no deban cumplir con la orden de devolución inmediata de tales ayudas. Dicho lo anterior, la presentación de un recurso de anulación puede ir acompañada de una solicitud de medidas provisionales con arreglo al artículo 156 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Por lo que se refiere al Valencia y al Hércules, la Comisión estimó que ambos clubes habían de devolver las ayudas recibidas del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), que ascendían, respectivamente, a 20,4 y a 6,1 millones de euros. Pues bien, el Tribunal General ha rechazado, mediante sendos autos de 22 de marzo de 2018, la suspensión solicitada por los dos clubes de la orden de devolución inmediata de la ayudas.
En su resolución, el Tribunal General recuerda que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.
En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la concurrencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.
En ambos casos, el Presidente del Tribunal General, en tanto que juez de medidas provisionales, ha concluido que el riesgo para la viabilidad financiera de ambas entidades no había quedado acreditado, por lo que no se satisfacía el requisito relativo a la urgencia de la medida solicitada.
El razonamiento del Presidente del Tribunal General, similar en muchos aspectos por lo que se refiere a ambos asuntos, puede consultarse aquí y aquí.