Boletín 2/2022 - Marzo/Abril
Cooperación judicial en materia penal
Habiendo denegado un tribunal francés la ejecución de una orden de detención europea de una persona condenada por la justicia italiana por un delito de “destrucción y pillaje”, en base a que varios de los actos examinados como un conjunto indisociable y castigados como un único delito en Italia (Estado emisor) no eran constitutivos de delito en Francia (Estado de ejecución), el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) pidió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que precisara el alcance del criterio de la doble tipificación recogido por el Derecho de la Unión.
En sus conclusiones, el Abogado General Rantos recuerda que el criterio de la doble tipificación es una excepción a la regla de reconocimiento de la sentencia y ejecución de condena, y que, como tal, ha de ser interpretado de manera estricta. Dicho esto, concluye que la condición necesaria y suficiente de tal criterio es que los hechos que den lugar a la condena en el Estado de emisión sean también constitutivos de infracción en el de ejecución, sin que las infracciones deban ser idénticas. En este sentido, el interés lesionado por el delito debería ser semejante en ambos Estados. Recuerda, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no requiere una correspondencia exacta, ni entre los elementos constitutivos del delito, ni en su denominación o clasificación en el Derecho de ambos Estados.
El Abogado General Rantos concluye que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea por el mero hecho de que algunos de los hechos constitutivos del delito único por el que se condena no estén sujetos a sanción penal en su territorio. De otro modo, ello conduciría a garantizar la impunidad del condenado en relación con todos los hechos de que se trata, incluidos los que son sancionables en ambos Estados.
Conclusiones del AG Rantos presentadas en el asunto Procureur général près la cour d’appel d’Angers (C‑168/21, EU:C:2022:246).
Estado de Derecho
Los jueces de apelación que componen el Tribunal Supremo polaco fueron nombrados durante el régimen comunista en el caso de uno de ellos, y en tiempos en los que el Consejo Nacional del Poder Judicial (CNPJ), según el Tribunal Constitucional polaco, no era transparente y estaba compuesto inconstitucionalmente, en el caso de dos de ellos. Estas circunstancias llevan al mismo Tribunal Supremo a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para confirmar que los jueces que conocerían del litigio en apelación satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad resultantes del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia ha estimado, en primer lugar, que el hecho de que un juez haya sido nombrado durante un régimen no democrático antes de la adhesión a la UE no pone en duda su independencia e imparcialidad. Alude, además, a que no se consideró que esta circunstancia comprometiese el Estado de Derecho en Polonia en el momento de su adhesión.
En segundo lugar, con respecto al nombramiento de los jueces por el CNPJ, el Tribunal de Justicia señala que no todo error durante el procedimiento de nominación de un juez es susceptible de poner en cuestión su independencia e imparcialidad. En relación con ello, el Tribunal de Justicia añade que, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la composición del CNPJ por su falta de independencia e imparcialidad unos años antes, dicha inconstitucionalidad no es suficiente para cuestionar hoy la independencia e imparcialidad de los jueces nombrados por el CNPJ.
Sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C-132/20, EU:C:2022:235).
Política Exterior
El Presidente del Tribunal General ha rechazado la solicitud de las medidas cautelares al no apreciar la urgencia, una de las dos condiciones cumulativas que establece el juez de la Unión para acordar las medidas cautelares. El criterio de la urgencia no se consideró demostrado aunque la parte solicitante hubiera demostrado un perjuicio económico y a su reputación. En este sentido, los perjuicios económicos pueden ser indemnizados a posteriori. Respecto del perjuicio a la reputación, solo la anulación de la sanción, y no su suspensión, evitaría en su caso dicho perjuicio.
Además, el Presidente del Tribunal General entiende que el equilibro de los intereses contrapuestos por las sanciones es favorable a la Unión, que tiene un interés público en proteger a los Estados miembros de la manipulación de la información, frente al interés privado de RT Francia de proteger a sus empleados y su estabilidad financiera.
Auto del Presidente del Tribunal General de 30 de marzo de 2022, RT France/Consejo (T‑125/22 R).
Libertad de prensa
El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a ambas cuestiones. De un lado, la comunicación a determinadas personas de la publicación inminente de un artículo sobre un rumor de mercado puede entenderse como información privilegiada suficientemente concreta cuando se menciona el precio de adquisición de los títulos, teniendo en cuenta además la notoriedad del periodista y del órgano de prensa en el que se va a publicar. Por otro lado, señala el Tribunal de Justicia que tal comunicación puede ampararse en la libertad de prensa y de expresión. cuando sea necesaria para el ejercicio de la profesión periodística (por ejemplo, para comprobar la veracidad del rumor) y a condición de que se respete el principio de proporcionalidad (es decir, que, tras hacer el balance de los intereses en juego – libertad de prensa e integridad de los mercados financieros - una restricción de la libertad de prensa se considerase excesiva). Será al Tribunal nacional a quien competa analizar si se aprecian dichos extremos.
Sentencia de 15 de marzo de 2022, Autoridad de los Mercados Financieros (C-302/20, EU:C:2022:190).
Consumidores
Ante la cancelación de un concierto en Alemania por motivo de medidas sanitarias adoptadas en relación con el Covid-19, un consumidor que había comprado en internet entradas por medio del intermediario CTS Eventim solicita a este último su reembolso. Si bien el Derecho de la Unión exceptúa al consumidor del derecho de desistimiento en los casos en los que el contrato tiene por objeto un espectáculo de ocio, con lo que se pretende proteger a los organizadores de la actividad, el Tribunal alemán plantea al Tribunal de Justicia si esta excepción al derecho de desistimiento se extiende al caso de que no sea el organizador, sino el intermediario, el que venda las entradas al consumidor.
El Tribunal de Justicia ha respondido afirmativamente, siempre y cuando el desistimiento pudiera hacer recaer el riesgo económico en el organizador.
Sentencia de 31 de marzo de 2022, CTS Eventim (C-96/21 RENV, EU:C:2022:238).
Desde 2011, la gestión de las máquinas tragaperras en Italia corresponde a ciertas sociedades privadas titulares de una concesión pública a tal efecto. En 2014, el gobierno italiano introdujo una normativa por la que se impone un nuevo gravamen a dichos operadores económicos, en virtud del cual su margen de beneficios queda reducido de manera sustancial.
El Abogado General Rantos afirma que de ello se desprende una potencial restricción de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, que, sin embargo, puede ser justificada por razones imperiosas de interés general. En este caso, los objetivos alegados por el gobierno italiano de proteger a las franjas más débiles de la población de la adicción al juego y de desincentivar la proliferación de juegos ilegales pueden constituir razones imperiosas de interés general. Corresponde al juez nacional examinar los objetivos concretos de las medidas impuestas y confirmar la aptitud y proporcionalidad de las justificaciones propuestas. Asimismo, en lo que se refiere al principio de confianza legítima, el Abogado General interpreta que los regímenes de concesión pública tienen un carácter dinámico y, por tanto, el Estado estaría legitimado para introducir modificaciones siempre que estén justificadas por el interés público.
Conclusiones del AG Rantos presentadas en los asuntos acumulados Admiral Gaming Network et al. (C-475/20, C-476/20, C-477/20, C-478/20 y C-479/20, EU:C:2022:290).
Competencia
La presente sentencia resuelve un litigio iniciado en 2010 con una decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un cártel de empresas de transporte aéreo de mercancías e imponía a sus participantes multas cuya cuantía global ascendía a los 790 millones de euros. Entre las sancionadas se encontraban, entre otras empresas, Lufthansa (que se acogió al régimen de clemencia), Air France, KLM, Japan Airlines, British Airways, Air Canada, Latam Airlines y Singapore Airlines.
Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal General, que la anuló por defectos de motivación, obligando a la Comisión a dictar una nueva decisión por la que se corrigen dichos defectos. Esta nueva decisión mantiene sin embargo las multas, razón por la cual fue de nuevo objeto de varios recursos por parte de los participantes en la conducta anticompetitiva, que solicitaban la anulación o reducción de las sanciones. El Tribunal General desestimó la mayor parte de los recursos interpuestos por las empresas, aunque estimó parcialmente algunos recursos por motivos relacionados con la prescripción de las conductas.
De ello se desprende que la anulación de la decisión por vicios de forma no impide que se mantenga la prohibición (ni las sanciones que ésta lleva aparejadas) siempre y cuando dichos defectos sean subsanados por la Comisión.El interés de la presente sentencia radica no solo en las citadas cuestiones procesales, sino también en una observación sustantiva: el Tribunal General recuerda que el Derecho de la competencia de la Unión puede sancionar comportamientos adoptados fuera del territorio del EEE (en este caso, acuerdos que afectaban a rutas aéreas entre Estados terceros), siempre que se pruebe que son susceptibles de afectar el mercado interior de manera inmediata y sustancial.
Sentencias del Tribunal General de 30 de marzo de 2022 en los asuntos T-323/17 Martinair Holland/Comisión, T-324/17 SAS Cargo Group y otros/Comisión, T-325/17 Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión, T-326/17 Air Canada/Comisión,T-334/17 Cargolux Airlines/Comisión,T-337/17 Air France-KLM/Comisión,T-338/17 Air France/Comisión,T-340/17 Japan Airlines/Comisión,T-341/17 British Airways/Comisión,T-342/17 Deutsche Lufthansa y otros/Comisión,T-343/17 Cathay Pacific Airways/Comisión,T-344/17 Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión y T-350/17 Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión.
El Tribunal de Justicia entiende que el principio non bis in idem no se opone, en principio, a que una misma conducta sea sancionada por infracción del Derecho de la competencia y por infracción de la normativa sectorial correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) la existencia de normas claras y precisas por las que se establezca qué actos y omisiones pueden ser objeto de acumulación de procedimientos y de sanciones, (ii) que las dos autoridades actúen de manera suficientemente coordinada, y (iii) que la suma de las dos sanciones sea proporcional a la gravedad de los hechos. En caso de incumplimiento de alguno de estos requisitos, la segunda sanción podría ser considerada inválida en virtud del principio non bis in idem.
El segundo de los litigios se refiere a la colusión entre dos productores alemanes de azúcar, Nordzucker y Südzucker. El procedimiento abierto por la Autoridad austriaca de la competencia, que resultó en la imposición de sanciones, se basaba principalmente en una conversación telefónica entre representantes de las dos empresas. Dicha conversación ya había sido tenida en cuenta en un procedimiento de la Autoridad alemana de la competencia, cuya decisión había devenido firme. El Tribunal de Justicia entiende que el principio non bis in idem se opone a que las autoridades de un Estado miembro (Austria) sancionen una conducta cuando las autoridades de otro Estado miembro (Alemania) ya hayan sancionado dicha conducta por su objeto o sus efectos contrarios a la competencia en el territorio del primer Estado miembro (Austria). En cambio, dicho principio no se opone a que un Estado miembro (Austria) sancione un comportamiento anticompetitivo en su territorio que ha sido simplemente mencionado en una decisión de otro Estado miembro (Alemania), pero que no ha sancionado el objeto o efectos anticompetitivos en el territorio del primer Estado miembro (Austria).
Sentencias de 22 de marzo de 2022, Bpost (C-117/20, EU:C:2022:202), y Nordzucker (C-151/20, EU:C:2022:203).
Propiedad intelectual
En virtud de la excepción de copia privada, los compradores de obras protegidas por derechos de autor pueden realizar copias para uso estrictamente personal. La Directiva 2001/29/CE de armonización de los derechos de autor introduce una compensación obligatoria para los titulares de dichos derechos por los ingresos que dejen de percibir a causa de dicha excepción.
En el marco de un litigio entre una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor austriaca y un proveedor de servicios de almacenamiento en la nube, el Tribunal Superior Regional de Viena eleva una cuestión prejudicial en la que se plantea (i) si la excepción de copia privada y su consecuente compensación se aplican a las copias de seguridad almacenadas en la nube y (ii) quién debe soportar su pago.
El Tribunal de Justicia confirma el primero de los dos puntos, tanto en cuanto el tenor literal de la Directiva especifica que la excepción de copia privada se aplica a las reproducciones efectuadas en “cualquier soporte”. El Tribunal de Justicia entiende que una copia de seguridad es efectivamente una reproducción y que no cabe excluir a “la nube” del concepto de “cualquier soporte”, especialmente a la luz del hecho que uno de los objetivos de la Directiva es precisamente evitar que la protección de los derechos de autor en la Unión quede desfasada y obsoleta como consecuencia del desarrollo tecnológico. En lo que respecta al segundo punto, el Tribunal de Justicia interpreta que, si bien el obligado último debe ser la persona que realiza la copia privada, es admisible que los Estados miembros establezcan un canon a cargo del proveedor de servicios de almacenamiento, que se repercutirá económicamente en el usuario final.
Sentencia de 24 de marzo de 2022, Autro-Mechana (C-433/20, EU:C:2022:217).
Dinamarca alega que la prohibición de comercialización del Reglamento 1151/2012, relativo a los regímenes de calidad de los productos agrícolas, no se aplicaría si los productos se van a comercializar en un Estado tercero con el que no hay ningún acuerdo en vigor por el que se proteja la DOP afectada.
Según la Abogada General Ćapeta, el citado Reglamento también cubre las exportaciones fuera de la Unión. Si bien es cierto que una prohibición de esas características es susceptible de constituir una restricción al comercio, esta estaría justificada por la necesidad de proteger la propiedad industrial de los productores. En efecto, el objetivo de las DOP, en tanto que derechos de propiedad industrial, es garantizar unas condiciones competitivas justas a los productores que utilizan los métodos e ingredientes tradicionales en las regiones de donde históricamente procede el producto, garantizando así unos elevados estándares de calidad. Por consiguiente, permitir la exportación de productos que usen ilegítimamente nombres registrados como DOP es contrario a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de protección industrial y Dinamarca, al hacerlo, estaría incumpliendo sus obligaciones de Estado miembro.
Conclusiones de la AG Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (AOP Feta) (C-159/20, EU:C:2022:198).
Redacción a cargo de Diego García Adánez, Ana González-Lamuño Rubiera, Zuriñe Irusta Ortega, Pablo Moro Valbuena, y Marc Tolrà i Rosell.
- Orden de detención europea: un Estado miembro no puede negarse a ejecutar una orden alegando que algunos hechos castigados como parte de un delito único no son punibles en su territorio
Habiendo denegado un tribunal francés la ejecución de una orden de detención europea de una persona condenada por la justicia italiana por un delito de “destrucción y pillaje”, en base a que varios de los actos examinados como un conjunto indisociable y castigados como un único delito en Italia (Estado emisor) no eran constitutivos de delito en Francia (Estado de ejecución), el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) pidió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que precisara el alcance del criterio de la doble tipificación recogido por el Derecho de la Unión.
En sus conclusiones, el Abogado General Rantos recuerda que el criterio de la doble tipificación es una excepción a la regla de reconocimiento de la sentencia y ejecución de condena, y que, como tal, ha de ser interpretado de manera estricta. Dicho esto, concluye que la condición necesaria y suficiente de tal criterio es que los hechos que den lugar a la condena en el Estado de emisión sean también constitutivos de infracción en el de ejecución, sin que las infracciones deban ser idénticas. En este sentido, el interés lesionado por el delito debería ser semejante en ambos Estados. Recuerda, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no requiere una correspondencia exacta, ni entre los elementos constitutivos del delito, ni en su denominación o clasificación en el Derecho de ambos Estados.
El Abogado General Rantos concluye que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea por el mero hecho de que algunos de los hechos constitutivos del delito único por el que se condena no estén sujetos a sanción penal en su territorio. De otro modo, ello conduciría a garantizar la impunidad del condenado en relación con todos los hechos de que se trata, incluidos los que son sancionables en ambos Estados.
Conclusiones del AG Rantos presentadas en el asunto Procureur général près la cour d’appel d’Angers (C‑168/21, EU:C:2022:246).
Estado de Derecho
- La independencia e imparcialidad de un juez no es cuestionable de manera sobrevenida por haber sido nombrado durante un régimen no democrático antes de la adhesión a la Unión Europea
Los jueces de apelación que componen el Tribunal Supremo polaco fueron nombrados durante el régimen comunista en el caso de uno de ellos, y en tiempos en los que el Consejo Nacional del Poder Judicial (CNPJ), según el Tribunal Constitucional polaco, no era transparente y estaba compuesto inconstitucionalmente, en el caso de dos de ellos. Estas circunstancias llevan al mismo Tribunal Supremo a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para confirmar que los jueces que conocerían del litigio en apelación satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad resultantes del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia ha estimado, en primer lugar, que el hecho de que un juez haya sido nombrado durante un régimen no democrático antes de la adhesión a la UE no pone en duda su independencia e imparcialidad. Alude, además, a que no se consideró que esta circunstancia comprometiese el Estado de Derecho en Polonia en el momento de su adhesión.
En segundo lugar, con respecto al nombramiento de los jueces por el CNPJ, el Tribunal de Justicia señala que no todo error durante el procedimiento de nominación de un juez es susceptible de poner en cuestión su independencia e imparcialidad. En relación con ello, el Tribunal de Justicia añade que, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la composición del CNPJ por su falta de independencia e imparcialidad unos años antes, dicha inconstitucionalidad no es suficiente para cuestionar hoy la independencia e imparcialidad de los jueces nombrados por el CNPJ.
Sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C-132/20, EU:C:2022:235).
Política Exterior
- Se deniega la suspensión de las sanciones de la Unión solicitada por RT Francia
El Presidente del Tribunal General ha rechazado la solicitud de las medidas cautelares al no apreciar la urgencia, una de las dos condiciones cumulativas que establece el juez de la Unión para acordar las medidas cautelares. El criterio de la urgencia no se consideró demostrado aunque la parte solicitante hubiera demostrado un perjuicio económico y a su reputación. En este sentido, los perjuicios económicos pueden ser indemnizados a posteriori. Respecto del perjuicio a la reputación, solo la anulación de la sanción, y no su suspensión, evitaría en su caso dicho perjuicio.
Además, el Presidente del Tribunal General entiende que el equilibro de los intereses contrapuestos por las sanciones es favorable a la Unión, que tiene un interés público en proteger a los Estados miembros de la manipulación de la información, frente al interés privado de RT Francia de proteger a sus empleados y su estabilidad financiera.
Auto del Presidente del Tribunal General de 30 de marzo de 2022, RT France/Consejo (T‑125/22 R).
Libertad de prensa
- Un periodista puede revelar “información privilegiada” sobre rumores que afectan a sociedades cotizadas siempre y cuando la revelación sea proporcional y necesaria para el ejercicio del periodismo
El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a ambas cuestiones. De un lado, la comunicación a determinadas personas de la publicación inminente de un artículo sobre un rumor de mercado puede entenderse como información privilegiada suficientemente concreta cuando se menciona el precio de adquisición de los títulos, teniendo en cuenta además la notoriedad del periodista y del órgano de prensa en el que se va a publicar. Por otro lado, señala el Tribunal de Justicia que tal comunicación puede ampararse en la libertad de prensa y de expresión. cuando sea necesaria para el ejercicio de la profesión periodística (por ejemplo, para comprobar la veracidad del rumor) y a condición de que se respete el principio de proporcionalidad (es decir, que, tras hacer el balance de los intereses en juego – libertad de prensa e integridad de los mercados financieros - una restricción de la libertad de prensa se considerase excesiva). Será al Tribunal nacional a quien competa analizar si se aprecian dichos extremos.
Sentencia de 15 de marzo de 2022, Autoridad de los Mercados Financieros (C-302/20, EU:C:2022:190).
Consumidores
- El consumidor no tiene derecho a desistimiento en la compra en internet de entradas a espectáculos a un intermediario
Ante la cancelación de un concierto en Alemania por motivo de medidas sanitarias adoptadas en relación con el Covid-19, un consumidor que había comprado en internet entradas por medio del intermediario CTS Eventim solicita a este último su reembolso. Si bien el Derecho de la Unión exceptúa al consumidor del derecho de desistimiento en los casos en los que el contrato tiene por objeto un espectáculo de ocio, con lo que se pretende proteger a los organizadores de la actividad, el Tribunal alemán plantea al Tribunal de Justicia si esta excepción al derecho de desistimiento se extiende al caso de que no sea el organizador, sino el intermediario, el que venda las entradas al consumidor.
El Tribunal de Justicia ha respondido afirmativamente, siempre y cuando el desistimiento pudiera hacer recaer el riesgo económico en el organizador.
Sentencia de 31 de marzo de 2022, CTS Eventim (C-96/21 RENV, EU:C:2022:238).
- Las leyes destinadas a desincentivar los juegos de azar mediante la reducción de la rentabilidad de las comisiones a los concesionarios de máquinas tragaperras son compatibles con la libertad de establecimiento y de prestación de servicios
Desde 2011, la gestión de las máquinas tragaperras en Italia corresponde a ciertas sociedades privadas titulares de una concesión pública a tal efecto. En 2014, el gobierno italiano introdujo una normativa por la que se impone un nuevo gravamen a dichos operadores económicos, en virtud del cual su margen de beneficios queda reducido de manera sustancial.
El Abogado General Rantos afirma que de ello se desprende una potencial restricción de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, que, sin embargo, puede ser justificada por razones imperiosas de interés general. En este caso, los objetivos alegados por el gobierno italiano de proteger a las franjas más débiles de la población de la adicción al juego y de desincentivar la proliferación de juegos ilegales pueden constituir razones imperiosas de interés general. Corresponde al juez nacional examinar los objetivos concretos de las medidas impuestas y confirmar la aptitud y proporcionalidad de las justificaciones propuestas. Asimismo, en lo que se refiere al principio de confianza legítima, el Abogado General interpreta que los regímenes de concesión pública tienen un carácter dinámico y, por tanto, el Estado estaría legitimado para introducir modificaciones siempre que estén justificadas por el interés público.
Conclusiones del AG Rantos presentadas en los asuntos acumulados Admiral Gaming Network et al. (C-475/20, C-476/20, C-477/20, C-478/20 y C-479/20, EU:C:2022:290).
Competencia
- El Tribunal General mantiene las multas a los participantes del cártel de los transportes aéreos, cuya decisión había sido inicialmente anulada por defectos de forma
La presente sentencia resuelve un litigio iniciado en 2010 con una decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un cártel de empresas de transporte aéreo de mercancías e imponía a sus participantes multas cuya cuantía global ascendía a los 790 millones de euros. Entre las sancionadas se encontraban, entre otras empresas, Lufthansa (que se acogió al régimen de clemencia), Air France, KLM, Japan Airlines, British Airways, Air Canada, Latam Airlines y Singapore Airlines.
Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal General, que la anuló por defectos de motivación, obligando a la Comisión a dictar una nueva decisión por la que se corrigen dichos defectos. Esta nueva decisión mantiene sin embargo las multas, razón por la cual fue de nuevo objeto de varios recursos por parte de los participantes en la conducta anticompetitiva, que solicitaban la anulación o reducción de las sanciones. El Tribunal General desestimó la mayor parte de los recursos interpuestos por las empresas, aunque estimó parcialmente algunos recursos por motivos relacionados con la prescripción de las conductas.
De ello se desprende que la anulación de la decisión por vicios de forma no impide que se mantenga la prohibición (ni las sanciones que ésta lleva aparejadas) siempre y cuando dichos defectos sean subsanados por la Comisión.El interés de la presente sentencia radica no solo en las citadas cuestiones procesales, sino también en una observación sustantiva: el Tribunal General recuerda que el Derecho de la competencia de la Unión puede sancionar comportamientos adoptados fuera del territorio del EEE (en este caso, acuerdos que afectaban a rutas aéreas entre Estados terceros), siempre que se pruebe que son susceptibles de afectar el mercado interior de manera inmediata y sustancial.
Sentencias del Tribunal General de 30 de marzo de 2022 en los asuntos T-323/17 Martinair Holland/Comisión, T-324/17 SAS Cargo Group y otros/Comisión, T-325/17 Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión, T-326/17 Air Canada/Comisión,T-334/17 Cargolux Airlines/Comisión,T-337/17 Air France-KLM/Comisión,T-338/17 Air France/Comisión,T-340/17 Japan Airlines/Comisión,T-341/17 British Airways/Comisión,T-342/17 Deutsche Lufthansa y otros/Comisión,T-343/17 Cathay Pacific Airways/Comisión,T-344/17 Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión y T-350/17 Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión.
- El Tribunal de Justicia dicta dos sentencias en las que delimita la aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del Derecho de la competencia
El Tribunal de Justicia entiende que el principio non bis in idem no se opone, en principio, a que una misma conducta sea sancionada por infracción del Derecho de la competencia y por infracción de la normativa sectorial correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) la existencia de normas claras y precisas por las que se establezca qué actos y omisiones pueden ser objeto de acumulación de procedimientos y de sanciones, (ii) que las dos autoridades actúen de manera suficientemente coordinada, y (iii) que la suma de las dos sanciones sea proporcional a la gravedad de los hechos. En caso de incumplimiento de alguno de estos requisitos, la segunda sanción podría ser considerada inválida en virtud del principio non bis in idem.
El segundo de los litigios se refiere a la colusión entre dos productores alemanes de azúcar, Nordzucker y Südzucker. El procedimiento abierto por la Autoridad austriaca de la competencia, que resultó en la imposición de sanciones, se basaba principalmente en una conversación telefónica entre representantes de las dos empresas. Dicha conversación ya había sido tenida en cuenta en un procedimiento de la Autoridad alemana de la competencia, cuya decisión había devenido firme. El Tribunal de Justicia entiende que el principio non bis in idem se opone a que las autoridades de un Estado miembro (Austria) sancionen una conducta cuando las autoridades de otro Estado miembro (Alemania) ya hayan sancionado dicha conducta por su objeto o sus efectos contrarios a la competencia en el territorio del primer Estado miembro (Austria). En cambio, dicho principio no se opone a que un Estado miembro (Austria) sancione un comportamiento anticompetitivo en su territorio que ha sido simplemente mencionado en una decisión de otro Estado miembro (Alemania), pero que no ha sancionado el objeto o efectos anticompetitivos en el territorio del primer Estado miembro (Austria).
Sentencias de 22 de marzo de 2022, Bpost (C-117/20, EU:C:2022:202), y Nordzucker (C-151/20, EU:C:2022:203).
Propiedad intelectual
- El Tribunal de Justicia admite la posibilidad de imponer un canon de compensación por copia privada a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube
En virtud de la excepción de copia privada, los compradores de obras protegidas por derechos de autor pueden realizar copias para uso estrictamente personal. La Directiva 2001/29/CE de armonización de los derechos de autor introduce una compensación obligatoria para los titulares de dichos derechos por los ingresos que dejen de percibir a causa de dicha excepción.
En el marco de un litigio entre una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor austriaca y un proveedor de servicios de almacenamiento en la nube, el Tribunal Superior Regional de Viena eleva una cuestión prejudicial en la que se plantea (i) si la excepción de copia privada y su consecuente compensación se aplican a las copias de seguridad almacenadas en la nube y (ii) quién debe soportar su pago.
El Tribunal de Justicia confirma el primero de los dos puntos, tanto en cuanto el tenor literal de la Directiva especifica que la excepción de copia privada se aplica a las reproducciones efectuadas en “cualquier soporte”. El Tribunal de Justicia entiende que una copia de seguridad es efectivamente una reproducción y que no cabe excluir a “la nube” del concepto de “cualquier soporte”, especialmente a la luz del hecho que uno de los objetivos de la Directiva es precisamente evitar que la protección de los derechos de autor en la Unión quede desfasada y obsoleta como consecuencia del desarrollo tecnológico. En lo que respecta al segundo punto, el Tribunal de Justicia interpreta que, si bien el obligado último debe ser la persona que realiza la copia privada, es admisible que los Estados miembros establezcan un canon a cargo del proveedor de servicios de almacenamiento, que se repercutirá económicamente en el usuario final.
Sentencia de 24 de marzo de 2022, Autro-Mechana (C-433/20, EU:C:2022:217).
- Según la AG Ćapeta la prohibición de comercializar productos alimentarios bajo un nombre registrado como Denominación de Origen Protegida afecta también a las exportaciones fuera de la UE
Dinamarca alega que la prohibición de comercialización del Reglamento 1151/2012, relativo a los regímenes de calidad de los productos agrícolas, no se aplicaría si los productos se van a comercializar en un Estado tercero con el que no hay ningún acuerdo en vigor por el que se proteja la DOP afectada.
Según la Abogada General Ćapeta, el citado Reglamento también cubre las exportaciones fuera de la Unión. Si bien es cierto que una prohibición de esas características es susceptible de constituir una restricción al comercio, esta estaría justificada por la necesidad de proteger la propiedad industrial de los productores. En efecto, el objetivo de las DOP, en tanto que derechos de propiedad industrial, es garantizar unas condiciones competitivas justas a los productores que utilizan los métodos e ingredientes tradicionales en las regiones de donde históricamente procede el producto, garantizando así unos elevados estándares de calidad. Por consiguiente, permitir la exportación de productos que usen ilegítimamente nombres registrados como DOP es contrario a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de protección industrial y Dinamarca, al hacerlo, estaría incumpliendo sus obligaciones de Estado miembro.
Conclusiones de la AG Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (AOP Feta) (C-159/20, EU:C:2022:198).
Redacción a cargo de Diego García Adánez, Ana González-Lamuño Rubiera, Zuriñe Irusta Ortega, Pablo Moro Valbuena, y Marc Tolrà i Rosell.